jueves, 29 de diciembre de 2011

Así reprimió el Gobierno del Pueblo a los trabajadores

LEGISLATURA SANTACRUCEÑA

Esta mañana la Cámara de Diputados pretendió sesionar a pedido del Ejecutivo para aprobar la Ley de Emergencia Económica que conllevaba una serie de medidas que afectaban de forma tajante el bienestar de los empleados estatales. Diferentes agrupaciones sindicales se nuclearon en su frente para impedir que ésto ocurriese y así fue...

miércoles, 28 de diciembre de 2011

El proyecto de Ley que el Ejecutivo envió a la Cámara


El Gobernador de la provincia de Santa Cruz, Daniel Román Peralta, mediante cadena provincial se dirigió anoche a la ciudadanía y tiró una bomba de fin de año. Era sabido lo que sucedería. Aca presentamos el texto completo del proyecto de Ley que envió a la Camara de Diputados para que sea aprobado aprovechando la licencia de los asalariados y la mayoría absoluta en la legislatura.  
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EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SANCIONA CON FUERZA DE:
L  E  Y

SUPERACION DE LA SITUACION DE EMERGENCIA ECONOMICA Y REORDENAMIENTO DEL ESTADO

TITULO I
DE LA DECLARACION DE EMERGENCIA ECONOMICA



ARTICULO 1º: DECLARASE el estado de emergencia en la situación económica y financiera de los Tres Poderes del Estado, Administración Pública Centralizada y Descentralizada, Consejo de la Magistratura; Entidades Autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Servicios de Cuentas Especiales, obras sociales del sector público y todo otro ente en el que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o parcial o en la formación de sus decisiones.-
Por medio de esta Ley se pone en efectivo ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado Provincial con la finalidad de superar la situación creada por las difíciles circunstancias económicas que padece la Provincia y garantizar los servicios esenciales que presta el Estado y en consecuencia es aplicable al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Tribunal de Cuentas.-

ARTICULO 2º: Las disposiciones de carácter transitorio contenidas en los Títulos II, III, IV, V y VII, como asimismo el Capitulo II del Título VI tendrán vigencia por un año. El Poder Ejecutivo Provincial podrá darlo por concluido antes de esa fecha, si considera superada las circunstancias que motivaron el dictado de las mismas o solicitar a la Honorable Cámara de Diputados la prórroga si se mantuvieran las circunstancias que determinaron su sanción.-

TITULO II
DE LA SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO
 
ARTICULO 3°: SUSPENDASE durante el plazo establecido en el Articulo 2° de la presente norma, todos los regímenes legales de determinación de remuneraciones del personal dependiente de cualquiera de los Tres poderes del Estado que adopten pautas salariales establecidas en otra jurisdicción distinta a la Provincial. Como asimismo que tengan en cuenta fórmulas en función de coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencia, adicionales, plus remunerativos o no, o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones, cuando ellas no se ejerzan efectivamente.-

ARTICULO 4°: SUSPENDASE la designación de Personal contratado y en planta transitoria, para cubrir cargos en los organismos determinados en el Artículo 1° de la presente Ley. Suspéndanse asimismo las contrataciones de locación de obra de personal en cualquiera de sus formas o modalidades.-

ARTICULO 5°: Se exceptuarán de lo previsto en el Artículo anterior, con autorización expresa del titular del Poder Ejecutivo, únicamente aquellos casos que resulten imprescindibles para asegurar la cobertura de las funciones superiores, como así también la designación de personal destinado a cumplir tareas en las áreas de educación, salud y seguridad, cuestiones que serán evaluadas en cada caso. En los casos del Poder Legislativo y Judicial, deberán adecuar sus normas internas para establecer la vía de excepción -

ARTICULO 6°: Queda expresamente prohibido dar posesión de empleo bajo cualquier circunstancia no prevista en las excepciones establecidas en el presente Título, no procediendo consecuentemente el reconocimiento de servicios prestados violando la prohibición establecida, siendo responsables exclusivos de tales prestaciones de servicios irregulares los funcionarios del área donde se desarrollaron las tareas.-

ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo podrá reubicar al personal de su ámbito del sector público a fin de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que reviste.

ARTICULO 8°: Los actos administrativos que contravengan las normas establecidas en el presente Titulo serán nulos, de nulidad absoluta y no producirán efectos jurídicos, responsabilizando patrimonialmente a los firmantes de cualquier hecho que así lo disponga, por las erogaciones que se realicen en este concepto.-


TITULO III
DEL REORDENAMIENTO DE LA ADMINISTRACION

ARTICULO 9°: Toda adquisición de bienes de capital y contratación de servicios que signifiquen compromisos de fondos del Tesoro Provincial y de los recursos específicos administrados por los organismos, deberán ser autorizados por el titular del Poder Ejecutivo Provincial. A tal efecto el titular del organismo que propicie el gasto deberá elevar previamente su requerimiento fundado al Ministerio de Economía y Obras Públicas, debiendo autorizarse en su caso de acuerdo a la necesidad prioritaria de la adquisición y la factibilidad financiera provincial.-

ARTICULO 10º: Queda expresamente prohibida la adquisición y/o alquiler de vehículos de cualquier tipo y con cualquier fuente de financiamiento, que no se encuentre expresamente autorizada previamente y por vía de excepción por el titular del Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 11°: La totalidad de los vehículos pertenecientes al parque automotor del patrimonio del sector público, quedan a partir de la fecha en disponibilidad para su posible afectación y con destino a asistencia sanitaria, servicios de seguridad, programas de solidaridad social o tareas de coordinación con los municipios, debiéndose restringir al máximo a las estrictas necesidades de prestación pública.-

ARTICULO 12°: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio Secretaría General de la Gobernación, determinará el cambio temporal de las unidades cualquiera fuere su ocupación actual, priorizando el fortalecimiento operativo de hospitales, escuelas, comisarías y destacamentos policiales.-

ARTICULO 13°: Las comisiones de servicios del personal dependiente de la totalidad de los organismos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Servicios de Cuentas Especiales, Organismos de Seguridad Social del Sector Público, sólo serán dispuestas por el titular de los mismos, siendo condición indispensable la aprobación del Ministro Secretario General de la Gobernación y el titular del Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTICULO 14°: SUSPENDANSE los gastos por comisiones oficiales para asistir a congresos, cursos o encuentros cualquiera fuera la índole de estos, sin que sea admisible excepción alguna.-

ARTICULO 15°: Quedan prohibidas las comisiones de servicios a realizarse fuera del país, excepto en casos que medien razones de urgencia o emergencia, debidamente fundadas y previa aprobación expresa del titular del Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTICULO 16°: DISPONESE que toda erogación inherente a publicidad oficial, producciones fílmicas y periodísticas, revistas o publicaciones gráficas deberán ejecutarse a través del Ministerio Secretaría General de la Gobernación, que propiciará asimismo un instrumento regulatorio de las mismas, con aprobación en cada caso del titular del Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTICULO 17°: PROHIBASE en el ámbito los de la Administración Pública Provincial organismos autárquicos y entes descentralizados, la locación de inmuebles de cualquier tipo y naturaleza, con independencia de la fuente de financiamiento que se trate, sin la autorización expresa y fundada del titular del Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTICULO 18°: La Administración Central, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos, Empresas del Estado, Municipios y Comisiones de Fomento, coordinarán, articularán y compatibilizarán sus respectivos planes de obra pública, con el fin de permitir un mejor aprovechamiento de los recursos y la obtención de mejores resultados en la provisión de servicios esenciales para la población, con un menor costo del erario público. A tal fin el Poder Ejecutivo elaborará en un plazo de 30 días corridos, la reglamentación que permita articular lo dispuesto en este Artículo.-

ARTICULO 19°: SUSPENDANSE durante la vigencia de la presente Ley, con carácter general los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que directa o indirectamente afecten recursos del Tesoro Provincial, inclusive los gastos reservados del Poder Ejecutivo. Las excepciones a la suspensión general de los subsidios sólo podrán disponerse previa acreditación objetiva de la razonabilidad por acto fundado para cada caso, autorizado por el Ministro Secretario General de la Gobernación y el titular del Poder Ejecutivo Provincial.-

TITULO IV
DE LAS MEDIDAS EN RELACION A LOS CONTRATOS PUBLICOS, DE INDOLE FISCAL Y CONTABLES
 
ARTICULO 20°: FACULTASE al Ministerio de Economía y Obras Públicas a verificar, reconocer o no y conciliar el monto de los pagos realizados, acreencias y deudas de los particulares con el Estado Provincial en su conjunto y con cada una de sus entidades cualquiera fuera su naturaleza jurídica.-

ARTICULO 21º: FACULTASE a los organismos públicos que hayan formalizado contratos de suministros, obras públicas y servicios, celebrados con anterioridad a la sanción de la presente Ley, a renegociar los contratos respectivos y reprogramar plazos, de modo de ajustar su ejecución a las disponibilidades financieras del Estado Provincial. Si no se lograse el acuerdo que permita la continuidad del contrato, los organismos públicos podrán disponer la rescisión de los mismos, considerando que las normas de reordenamiento del Estado contenidas en esta Ley constituyen causal de fuerza mayor, sin que las resoluciones importen en ningún caso contraprestaciones o indemnizaciones a cargo del Estado Provincial. En cualquier caso el acto administrativo pertinente deberá contar con la previa autorización del Ministro de Economía y Obras Públicas y el titular del Poder Ejecutivo Provincial. –

ARTICULO 22°: Toda renegociación y/o reajuste de contratos de cualquier tipo o concepto, que implique el reconocimiento de mayores gastos, previo a su celebración deberá ser evaluada previamente por el Ministerio de Economía y Obras Públicas, que analizará la factibilidad presupuestaria financiera, contando finalmente con la autorización expresa del titular del Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTICULO 23º: FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Economía y Obras Públicas a restablecer el Fondo Unificado de Cuentas Públicas a los fines de la consolidación, transferencia o unificación de saldos. La reglamentación fijará los alcances del presente artículo.-

ARTICULO 24°: El Poder Ejecutivo a través del Ministerio Secretaría General de la Gobernación centralizará, coordinará y realizará las acciones tendientes a agilizar la venta de los inmuebles del dominio privado del Estado que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestiones, trátese de la administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos o empresas con participación estatal mayoritaria.-

ARTICULO 25°: A los efectos determinados en el Artículo precedente, los organismos deberán presentar dentro del plazo de treinta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ante el Ministerio Secretaría General de la Gobernación la nómina de la totalidad de los inmuebles que poseen y de aquellos que se encuentren además en condiciones de ser vendidos y una estimación de plazos para proceder a su realización. Igual informe deberá rendirse con relación a aquellos inmuebles que el Estado Provincial y/o sus entes sean locador o locatario.-
 
ARTICULO 26º: En el marco de lo establecido en la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá disponer que los saldos no invertidos de ejercicios anteriores, provenientes de recursos con afectación específica de origen provincial, sean desafectados e incorporados al Tesoro Provincial.-

ARTICULO 27°: El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el diseño, implementación y coordinación de la política general de recaudación de los recursos del Tesoro Provincial, cualquiera sea el origen de los mismos y el organismo encargado de su recaudación, pudiendo establecer a esos fines las normas e instructivos generales para su registración, centralización y control de gestión, sin perjuicio de las demás facultades que se fijen en la reglamentación.-
 
ARTICULO 28°: Las empresas privadas en general y especialmente las hidrocarburíferas, mineras y pesqueras permisionarias o concesionarias en la Provincia de Santa Cruz serán invitadas a operar con el Banco Santa Cruz S.A., agente financiero del Estado conforme lo establece el Artículo 51 de la Constitución Provincial. En lo sucesivo, los contratos o concesiones que venzan o sean prorrogadas o licitadas, tendrán cláusulas que obliguen al respecto.-

TITULO V
DE LA RELACION CON LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 29°: El Poder Ejecutivo Provincial solicitará a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, un detalle completo de las erogaciones corrientes, discriminando los gastos en sueldos y funcionamiento en forma mensual, depósitos bancarios de cualquier tipo o naturaleza, durante el plazo de vigencia de la presente Ley. Asimismo el informe deberá contener para el mismo periodo, los ingresos en recursos propios que se estiman para el ejercicio fiscal pertinente.-

ARTICULO 30°: La información solicitada a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, deberá ser remitida al Poder Ejecutivo Provincial, dentro de los quince (15) días de puesta en vigencia la presente Ley, a los efectos de establecer, si correspondiere un aporte para déficit que contemple las necesidades básicas de cada comunidad. De las actuaciones referenciadas, se remitirá una copia de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia.-

ARTICULO 31°: El Poder Ejecutivo podrá proponer y efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fecha de entrada en vigencia de la presente, entre cada uno de los Municipios y el Estado Provincial o sus Organismos.-

ARTICULO 32°: El Poder Ejecutivo podrá proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación o cancelación de las deudas o créditos entre las partes señaladas en el Artículo anterior.-

ARTICULO 33°: El Poder Ejecutivo podrá suscribir, a través de los Ministerios de Gobierno y Economía y Obras Públicas, Convenios de Saneamiento Económico Financiero y/o Acuerdos Finales de Compensación con cada uno de los Municipios involucrados, a efectos de viabilizar los acuerdos emergentes del artículo precedente. A los fines del saneamiento a realizarse, podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes. Tales Acuerdos deberán ser ratificados posteriormente por el titular del Poder Ejecutivo.-

TITULO VI
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y PREVISIONALES
CAPITULO I  - REFORMA A LA LEY PREVISIONAL N° 1.782

ARTÍCULO 34°: Agregase el artículo 52 bis a la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 52 bis.- Establécese el haber máximo de las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presente Ley, en dos veces el haber jubilatorio máximo del régimen general nacional en el marco de lo establecido en el artículo 9 º de la Ley Nº 26.417 y sus modificatorias y ampliatorias.”.

ARTÍCULO 35°: Sustitúyese el artículo 53 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:

“Artículo 53.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que hubieren cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad el varón y sesenta (60) años de edad la mujer, y acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios, conforme lo normado en el Artículo 10. Cuando se hagan valer servicios con aportes bajo los regímenes jubilatorios ajenos a esta Provincia, los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajos acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio.”.

ARTÍCULO 36°: Agregase el artículo 53 bis a la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 53 bis.- Con carácter excepcional, a los fines de armonizar la exigencia de edad para el acceso a la jubilación precitada, los afiliados del régimen general que cumplieran la edad de cincuenta y cuatro (54) años el varón y cincuenta (50) años la mujer y los afiliados docentes que cumplieran cincuenta (50) años, podrán acceder a la Jubilación Ordinaria. Dichos beneficiarios, hasta el cumplimiento de la edad exigida por el artículo 53, continuaran contribuyendo conforme fuera su régimen jubilatorio con el aporte personal y patronal, no pudiendo percibir un importe inferior al mínimo jubilatorio.

Cumplidos los 60/65 años para el régimen general o los 57/60 años para el régimen docente, los beneficiarios continuaran contribuyendo con el 50% del aporte personal.”.



ARTÍCULO 37°: Sustituyese el artículo 54 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:

“Artículo 55.- A fin de acreditar los requisitos para obtener la jubilación ordinaria podrá compensarse el exceso de edad con la falta de servicios a razón de dos (2) años por uno (1) de servicio, no pudiendo ser considerada en ningún caso la compensación de exceso de servicios por edad.”.



ARTÍCULO 38°: Agrégase el artículo 55 bis a la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 55 bis.- Los adicionales vinculados a la residencia o arraigo en la provincia, imputados y abonados a los jubilados de la Caja de Previsión según las políticas salariales y previsionales dispuestas, serán de estricto cumplimiento y pasibles de controles efectivos para acreditar la residencia. La Caja de Previsión llevará a cabo los controles necesarios para justificar la presencia con carácter permanente dentro de los límites provinciales. Ante la detección de la irregularidad consistente en la emigración de la provincia por parte del beneficiario, se iniciarán de inmediato las acciones tendientes a suspender o revocar el adicional en cuestión.”.

ARTÍCULO 39°: Sustitúyese el artículo 82 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:

“Artículo 82.- Sin perjuicio de lo establecido en esta ley para el régimen general y en las disposiciones comunes, generales y complementarias, las jubilaciones para el personal docente se regirán de acuerdo a las pautas dispuestas en la presente norma.”.

ARTÍCULO 40°: Sustitúyese el artículo 84 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:

“Artículo 84.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los docentes que acrediten:

1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;
2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que se determinen a través de la reglamentación
3) del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances de la norma que rige.

Las labores prestadas dentro de los regímenes comunes podrán ser prorrateadas en función de los lineamientos que dicte la autoridad competente, considerando las pautas vigentes en esta materia en la Nación.”.

ARTÍCULO 41°: Sustitúyese el artículo 85 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:

“Artículo 85.- Para determinar el haber jubilatorio inicial del personal docente que se encuadre en el artículo anterior, se computará el ochenta y dos (82) por ciento del salario en calidad de docentes al cese. El índice de movilidad aplicable para las prestaciones del régimen docente se determinará con las variaciones del promedio simple de los salarios de los cargos de la actividad. El ajuste de los haberes se realizará semestralmente con las liquidaciones correspondientes a los meses de marzo y septiembre de cada año.

Los cargos no docentes desempeñados cuando el afiliado haga uso de licencia política, no serán considerados para el cálculo del haber inicial del beneficio en este régimen especial docente.”.

ARTÍCULO 42°: Sustituyese el artículo 122 de la ley N° 1.782 y sus modificatorias y ampliatorias, por el siguiente:

“Artículo 122.- Las prestaciones otorgadas por esta ley serán móviles. El índice de movilidad jubilatorio será calculado según la variación de los recursos propios de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, con excepción de aquellos que provengan de la jurisdicción nacional, y la variación del índice de salarios de la actividad pública provincial, siendo el tope el incremento de la recaudación total de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz.

El ajuste de los haberes se realizará semestralmente con las liquidaciones correspondientes a los meses de marzo y septiembre de cada año.

Para el ajuste a realizar en el mes de marzo de cada año, se considerarán los datos de la recaudación y de los salarios a los meses de julio a diciembre del año anterior. Los valores así ordenados conformarán una serie con base igual a 100 en el mes de julio del semestre anterior.

En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos ni de las funciones que hubiera revistado el jubilado o titular causante en actividad.”.
CAPITULO II
DECLARACION DE EMERGENCIA PREVISIONAL PROVINCIAL


ARTICULO 43°: Declárese en emergencia el sistema previsional de la Provincia de Santa Cruz, por el término de doce meses (12) a partir de la vigencia de la presente ley, lo cuales podrán ser prorrogados por única vez y por igual período.-

ARTICULO 44°: Dispónese la aplicación de un aporte personal adicional sobre todas las remuneraciones por el plazo de duración de la presente; a ser retenido de los salarios nominales sujetos a contribuciones (salarios y SAC), a los efectos de financiar exclusiva y parcialmente el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de acuerdo a las alícuotas progresivas que a continuación se detallan:

 

ARTICULO 45°: Dispónese la aplicación de un aporte patronal adicional de dos (2) puntos sobre todas las remuneraciones por el plazo de duración de la presente; a los efectos de financiar exclusiva y parcialmente el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Cruz.
 
ARTICULO 46°: Dispónese la aplicación de un aporte personal adicional sobre todas las remuneraciones por el plazo de duración de la presente; a ser retenido de los salarios nominales sujetos a contribuciones (salarios y SAC) para el personal comprendido por la Ley N° 1864 Retiros y Pensiones de la Policía, a los efectos de financiar exclusiva y parcialmente el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia/de acuerdo a las alícuotas progresivas que a continuación se detallan:






ARTICULO 47°: Dispónese la aplicación de un aporte patronal adicional de dos (2) puntos sobre todas las remuneraciones del personal comprendido por la Ley N° 1864 Retiros y Pensiones de la Policía por el plazo de duración de la presente, a los efectos de financiar exclusiva y parcialmente el déficit de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Cruz.-

ARTICULO 48°: Dispónese que todos los beneficiarios de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y los que se incorporen en el futuro estarán sujetos a la retención de una contribución de emergencia sobre el total de las pasividades percibidas por cualquier concepto (haberes mensuales y SAC), excluyendo el salario familiar, durante el plazo de vigencia de la presente ley. Las retenciones se liquidarán y efectivizarán de acuerdo a tramos excluyentes entre sí y sobre alícuotas progresivas por escala, en función de la composición y el monto total del haber nominal, de acuerdo a lo que a continuación se detalla:

DESDE
HASTA
% ALICUOTA
$  4.000
$  7.000
3
$  7.001
$ 11.000
7
$ 11.001
$ 15.000
10
$ 15.001
$ 20.000
14
$ 20.001
o Más
17



Las retenciones por este concepto no generarán crédito alguno a favor de los beneficiarios del sistema previsional.
Los beneficiarios que reciban haberes menores a los Pesos Cuatro Mil ($ 4.000) estarán exentos de las retenciones por este concepto.

ARTICULO 49°: Suspendese durante la vigencia del presente título, el Aporte Solidario en Pasividad establecido por el Artículo 52° inciso c) de la Ley N° 1782 y su modificatoria Ley N° 3189. Dicho aporte solidario será sustituido por la contribución de emergencia normada por el Artículo 15° de la presente ley.-

TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 50°: La presente Ley es de orden público y se sanciona en ejercicio de los poderes de policía de emergencia que corresponden al Estado Provincial. Cualquier acción judicial relacionada con la interpretación y aplicación de la misma será causa contencioso administrativa.-

ARTICULO 51°: Suspéndase por el plazo de vigencia de la presente ley, todos los trámites de ejecución de sentencias judiciales que, condenen al pago de sumas de dinero, al Estado Provincial, incluidos organismos centralizados y/o descentralizados, autónomos, autárquicos, de la Constitución, de previsión y asistencia social, empresas del Estado, sociedades del Estado o sociedades en que el estado provincial tenga una participación no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital debiendo disponerse de oficio dicha medida, así como el levantamiento definitivo de toda cautelar dictada en el proceso.-

ARTICULO 52°: Suspéndase por el término de vigencia de la presente Ley toda disposición legal que se oponga a la misma.-

ARTICULO 53º: Invitase a las Municipalidades a adherir a las disposiciones de la presente Ley, mediante el dictado de loa instrumentos legales pertinentes.-

ARTICULO 54°: COMUNIQUESE, al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-